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DECRETO N° 1268

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA OCOTLÁN,

OCOTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa Lucía Ocotlán, Ocot., Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
I.IMPUESTOS
$ 16,801.00
Impuestos Predial
$15,800.00
Traslación de Dominio
$ 1.00
Diversiones y Espectáculos Públicos
$1,000.00
 
 
II. DERECHOS
$51,401.00
Alumbrado Público
$ 1.00
Mercados
$11,800.00
Panteones
$ 600.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$10,500.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial
$ 6,500.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para la enajenación de bebidas alcohólicas
$ 5,500.00
Agua Potable
$15,000.00
Sanitarios Públicos
$1,500.00
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública.
1.00
 
 
III. PRODUCTOS
$ 57,201.00
Derivado de Bienes Muebles
$40,500.00
Ocupación de la vía Pública
$16,700.00
Productos financieros
$ 1.00
 
 
IV. APROVECHAMIENTOS
$18,002.00
Aprovechamientos
$ 1.00
Multas
$18,000.00
Recargos
$ 1.00
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$2,505,204.41
Fondo Municipal de Participaciones
$1,716,216.74
Fondo de Fomento Municipal
$ 723,109.78
Fondo de compensación
$ 16,978.89
Fondo Municipal del Impuesto a las ventas Finales de Gasolina
y Diesel
$ 48,899.00

 

 
 
APORTACIONES FEDERALES
$4,880,363.40
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$3,492,597.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$1,387,766.40
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 3.00
Empréstitos
$1.00
Programas Federales
$ 1.00
Programas Estatales
$ 1.00

 

TOTAL DE INGRESOS $ 7,528,975.81

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del .5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $51.95 para predios rústicos y $103.90 para predios urbanos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 10% obligatoriamente de acuerdo a la Ley de Hacienda Municipal del Estado, el impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual actual.

 

 

ARTÍCULO 8.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 9.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 10.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 11.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 12.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 13.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 14.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 15.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 16.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 17.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 19.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

 
  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 20.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 21.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 22.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 23.- Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público el que el ayuntamiento otorga a la comunidad en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

 

 

ARTÍCULO 24.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Ayuntamiento, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.

ARTÍCULO 25.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo de energía eléctrica que los propietarios o poseedores de predios cubran a la Comisión Federal de Electricidad, aplicando la tasa del 8%, para las tarifas 01, 1ª, 1B, 1C, 02, 03 y 07; Y EL 4% para las tarifas 08, 8A, 12 Y 12 A.

 

 

ARTÍCULO 26.- El cobro de este derecho lo efectuara la Comisión Federal de Electricidad, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos o facturas que expida por el consumo de energía eléctrica.

 

 

ARTÍCULO 27.- El ayuntamiento solicitara mensualmente a la Comisión Federal de Electricidad un importe detallado del cobro de Derechos de Alumbrado Público (D.A.P.), a fin de determinar y requerir las diferencias que resulten a favor del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 28.- El consumo efectuado de Energía Eléctrica por personas físicas y morales en la vía pública con puestos ambulantes, será cubierto en forma directa a la Tesorería Municipal cuando se efectué la instalación del puesto.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 29.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestaciones de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 30.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
$ 7.00
 
Diarios
  1. Puestos semifijos en mercados construidos y puestos en la vía pública
 
$ 10.00
 
 
Por día de venta

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 31.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo del panteón, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA
 
 
  1. Inhumación $25.00
 
 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 32.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por trámite
 
$ 10.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
 
 
 
$ 15.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
$ 15.00

 

 

ARTÍCULO 33.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO

COMERCIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 34.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, se pagará conforme a la siguiente cuota:

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
 
PERIODICIDAD
Comercial
 
$ 150.00
 
$ 100.00
 
ANUAL
 
 
 
 
 
 
 

 

 

ARTÍCULO 35.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

 

ARTÍCULO 36.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

ARTÍCULO 37.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
$300.00
 
ANUAL
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
$300.00
 
ANUAL

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 38.- Se entiende por agua potable la conducción líquido desde su fuente de origen hasta su toma domiciliaria. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten el servicio de agua potable.

 

 

ARTÍCULO 39.- El pago de este derecho se causara mensualmente y se cubrirá de acuerdo a la cuota:

 

Uso domestico $ 10.00 Mensual

 

ARTÍCULO 40.- El pago de este derecho se efectuara en forma directa para casa habitación que se encuentre en calles de este Municipio.

 

Los usuarios que tenga línea de conducción y no cuenten con el vital liquido quedad exentos de este pago siempre y cuando se compruebe mediante cotejo físico.

 

 

ARTÍCULO 41.- Por el derecho de conexión y re conexión a la red de agua potable se cobraran las siguientes cuotas:

 

Conexión de agua potable $ 100.00

Re conexión de agua potable $ 150.00

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

SANITARIOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 42.- Este derecho lo causaran y lo pagaran las personas físicas que utilicen el servicio y cuyo pago será:

 

Público en general $ 2.00 cada vez que utilice el servicio.

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 43.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes importes:

 

Renta de retroexcavadora $ 250.00 POR HORA

Renta de volteo $ 200.00 POR VIAJE

 

 

ARTÍCULO 44.- Serán productos la difusión fonética de publicidad por unidad de sonido propiedad del Municipio será de:

 

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
 
Anuncios
  $ 10.00
 
POR ANUNCIO

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 45.- Es objeto de estos productos, la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del Municipio durante las ferias y diversiones públicas las siguientes:

 

CONCEPTO TARIFA APLICABLE

 

Juegos Mecánicos $ 50.00 por día

Canicas y globos $ 20.00 por día

Trampolín $ 15.00 por día

Lotería y Futbolitos $ 20.00 por día

Video Juegos $ 20.00 por día

Toro mecánico $ 30.00 por día

 

 

ARTÍCULO 46.- Este producto deberá ser entregado en la Tesorería Municipal dentro de un periodo de 5 días antes del funcionamiento.

 

 

ARTÍCULO 47- Por la expedición de licencias y permisos para bailes en la vía pública.

 

PERMISO CUOTA

 

1. Permiso para baile cierre de calle $ 50.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Tercero, Capítulo Segundo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 49.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Cuarto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Multas

Recargos

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública
$100.00
  1. Faltas a la moral por pablaras antisonantes, agresiones a personas, por tener relaciones sexuales en la vía pública
 
$200.00

 

  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
$100.00
  1. Tirar basura en la vía pública
$100.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RECARGOS

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 5 % del importe total a pagar.

 

 

 

ARTÍCULO 53.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 54.- El Municipio de Santa Lucia Ocotlán, percibirá las participaciones federales e incentivos administración de ingresos federales, los que se derivan de la Ley de Coordinación Fiscal, a favor del Municipio, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativas, Federales, el Municipio de Santa Lucia Ocotlán, Ocotlán, Oax., tendrán derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas Administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 55.- El Municipio de Santa Lucia Ocotlán, percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 56.- Son ingresos extraordinarios los que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 57.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 58.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de junio de 2009.

 

 

 

DIP. ROGELIO SÁNCHEZ CRUZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GÚZMAN.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ

SECRETARIO.
RÚBRICA